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FECHA: 26.09.83
CÓDIGO CE: 83/513

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LOS VALORES LÍMITE Y A LOS OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LOS VERTIDOS DE CADMIO

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Establecimientos industriales en los que se utiliza cadmio o compuestos con contenido de cadmio

Bien a proteger/receptor: Sistema de canalización

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 76/464/CE sobre contaminación debida al vertido de ciertas sustancias peligrosas en los cuerpos de agua, se establecen aquí valores límite y objetivos de calidad especiales para efluentes que contienen cadmio.

OBSERVACIONES

Los valores límite, los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para el monitoreo y control de los efluentes se detallan a continuación. En el Anexo de la Directiva se presentan, además, indicaciones con respecto a los métodos de medición y procedimientos de monitoreo recomendados. Los vertidos en las napas subterráneas, no están comprendidos dentro de los alcances de la presente Directiva.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

En el Anexo de la Directiva se destacan especialmente las siguientes ramas de la industria:

1. Beneficio del cinc, refinación de plomo y cinc, industria metalúrgica no ferrosa e industria para obtención de cadmio metálico;
2. fabricación de compuestos de cadmio;
3. fabricación de pigmentos;
4. fabricación de estabilizadores;
5. fabricación de acumuladores primarios y secundarios;
6. galvanotecnia;
7. fabricación de ácido fosfórico y/o fertilizantes de fosfato a partir de minerales de fósforo.

Para las ramas industriales 1 a 6 se estipula:

- un valor límite de 0,2 mg de cadmio por litro de efluente vertido (promedio mensual de la concentración total de cadmio, pesado según el caudal del efluente);

- un valor límite de 0,3 g (industrias de tipo 3 y 6); 0,5 g (industrias de tipo 2 y 4), 1,5 g (industrias de tipo 5) de cadmio vertido por kg de cadmio usado (promedio mensual). Para la industrial de tipo 1 no se estipula ningún valor límite.

Para la industria de tipo 7 señala que por el momento: no existe proceso técnico económicamente aplicable que permita extraer sistemáticamente el cadmio de los efluentes provenientes de la fabricación de ácido fosfórico y/o fertilizantes de fosfato a partir de minerales de fósforo; en consecuencia, no se establece valor límite para estos efluentes. El no contar con tales valores límite no libera a los Estados miembros de su obligación de formular normas para este tipo de efluentes, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 76/464/CE.

Cuando se toman los valores límite como promedios diarios, ascienden al doble de los promedios mensuales antes mencionados.

En el Anexo de la Directiva se dan especificaciones adicionales.

 

FECHA: 08.03.84
CÓDIGO CE: 84/156

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LOS VALORES LÍMITE
Y A LOS OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LOS VERTIDOS DE MERCURIO DE LOS SECTORES DISTINTOS DE LA ELECTROTRÓLISIS DE LOS CLORUROS ALCALINOS

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Establecimientos industriales en los que se utiliza mercurio o compuestos que contienen mercurio

Bien a proteger/receptor: Aguas residuales

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 76/464/CEE sobre contaminación de cuerpos de agua causada por el vertido de ciertas sustancias peligrosas, se establecen valores límite y objetivos de calidad especiales para los efluentes que contienen mercurio.

OBSERVACIONES

Los valores límite, plazos para su cumplimiento y procedimientos para el monitoreo y control de los efluentes se detallan a continuación. Los vertidos a las aguas subterráneas, no están comprendidos en los alcances de la presente Directiva.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

En el Anexo de la Directiva se presentan los valores límite correspondientes a las siguientes ramas de la industria:

    mg/l

de agua

vertida

g/kg

de mercurio usado

(si no se indica de otra manera)

1. Industrias químicas que utilizan catalizadores de mercurio

a) para la producción de cloruro de vinilo

b) para otras ramas de la industria

0,05

0,05

0,1

g/t capacidad de producción de cloruro de vinilo

5

2. Fabricación de catalizadores que contienen mercurio, para la producción de cloruro de vinilo 0,05 0,7
3. Fabricación de compuestos orgánicos e inorgánicos de mercurio (menos los productos mencionados en 2) 0,05 0,05
4. Fabricación de baterías primarias que contienen mercurio 0,05 0,03
5. La Fabricación del metal de Sl

5.1 Instalaciones para la recuperación del mercurio

5.2 Extracción y adecuabilidad de metales Sl

0,05

0,05

-

-

6. Plantas para el tratamiento de desechos tóxicos que contienen mercurio 0,05 -


Los valores límite como promedios diarios ascienden al doble de los promedios mensuales.

En el Anexo de la Directiva se brindan más detalles.

 

FECHA: 28.06.84
CÓDIGO CE: 84/360

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PROCEDENTE DE LAS INS-TALACIONES INDUSTRIALES

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Establecimientos industriales del ámbito del suministro energético, producción y procesamiento de metales, industria de los minerales no metálicos, industria química y disposición de residuos

Bien a proteger/receptor: Atmósfera (de emisiones industriales)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: Solamente se otorgará autorización para la construcción y el funcionamiento de determinados establecimientos industriales cuando se implementan medidas de prevención apropiadas para evitar la contaminación atmosférica y cuando se respetan los valores límite para emisiones y calidad atmosférica.

OBSERVACIONES

En el marco de la presente Directiva, se considera que los siguientes contaminantes tienen especial importancia: dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, sustancias orgánicas (en especial los hidrocarburos), metales pesados, polvo, amianto, fibras de vidrio y fibras minerales, cloro y flúor con sus compuestos correspondientes. En la Directiva no se mencionan valores límite.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES (1)

1. SUMINISTRO DE ENERGÍA

1.1 Coquerías
1.2 Refinerías de petróleo (menos las empresas que solamente producen lubricantes a partir del petróleo)
1.3 Plantas gasificadores y licuefactoras de hulla
1.4 Plantas generadoras térmicas (exceptuando las plantas generadoras atómicas y otras plantas de combustión con una capacidad térmica instalada mayor de 50 MW).

2. PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE METALES

2.1 Plantas de sinterización y tostado con una capacidad mayor de 1 000 toneladas de mineral por año
2.2 Sistemas integrados para la producción de hierro dulce y acero crudo
2.3 Fundiciones de hierro, con plantas de fundición con una capacidad mayor de 5 toneladas
2.4 Establecimientos para producir y fundir metales no ferrosos, con instalaciones con una capacidad total mayor de 1 tonelada para metales pesados y 500 kg para metales livianos.

3. INDUSTRIA DE MINERALES NO METÁLICOS

3.1 Plantas para la producción de cemento y cal para hogares/calderas rotativas
3.1 Plantas para la producción y procesamiento de amianto así como para la fabricación de productos de amianto
3.3 Plantas para la producción de vidrio (normal y especial), con una capacidad mayor de 5 000 toneladas por año.
3.5 Plantas para la producción de cerámica de construcción, en especial bloques/tejas normales refractarios, cañerías cerámicas, ladrillos para paredes, mosaicos para pisos y tejas para techos.

4. INDUSTRIA QUÍMICA

4.1 Establecimientos industriales para la producción de olefinas, derivados de la olefina, monómeros y polímeros
4.2 Establecimientos químicos para la producción de otros productos interinos orgánicos
4.3 Instalaciones para la producción de sustancias químicas inorgánicas básicas.

5. DISPOSICIÓN DE RESIDUOS

5.1 Plantas diseñadas para la disposición de desechos tóxicos y peligrosos por incineración
5.2 Plantas para el tratamiento de otros desechos sólidos/líquidos a través de la incineración

6. OTRAS INDUSTRIAS

Sistemas para la producción química de pulpa de papel con una capacidad de al menos 25.000 t por año

(1) Los valores umbral dados aquí se refieren a la capacidad de producción.

 

FECHA: 09.10.84
CÓDIGO CE: 84/491

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LOS VALORES LÍMITE Y A LOS OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LOS VERTIDOS DE HEXACLOROCICLOHEXANO

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Establecimientos industriales en los que se utilizan HCH o sustancias que contienen HCH

Bien a proteger/receptor: Cuerpos de agua; aguas residuales

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 76/464/CEE sobre contaminación de cuerpos de agua causada por el vertido de ciertas sustancias peligrosas, se establecen valores límite y objetivos de calidad especiales para efluentes que contienen hexaclorociclohexano.

OBSERVACIONES

Los valores límite, plazos para cumplirlos en ellos y procedimientos para el monitoreo y control de los efluentes se detallan a continuación. Los vertidos a las napas subterráneas no están comprendidos en los alcances de la presente Directiva.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988)

INFORMACIONES ADICIONALES

En el Anexo de la Directiva se mencionan los siguientes tipos de establecimientos industriales con sus valores límite correspondientes:

Tipo de establecimiento industrial g HCH

por t de HCH producido 1)
mg HCH

por l de efluente vertido 2)
1. Planta productora de HCH 2 2
2. Planta extractora de lindano 4 2
3. Planta productora de HCH y extractora de lindano 5 2


(1)
Valores de carga límite (promedio mensual)
(2) Valor de concentración límite (promedio mensual de concentración de HCH, pesado de acuerdo con el caudal del efluente)

En el Anexo de la Directiva, se dan otras especificaciones adicionales

Para los Estados miembros que aplican una reglamentación de excepción con respecto a la Directiva 76/464/CEE (Protección de los cuerpos de agua), se establecen los estándares para los efluentes de modo que se encuadren en los objetivos de calidad que se enumeran a continuación (en la zona afectada por los efluentes con HCH):

- La concentración total de HCH en los cuerpos de agua interiores superficiales (afectados por el vertido de efluentes) no debe ser mayor de 100 mg/l.

- La concentración total de HCH en las desembocaduras fluviales y en el mar epicontinental no debe ser mayor de 20 mg/l.

- En cuerpos de agua de los que se extrae agua para el consumo humano, el contenido de HCH debe encuadrarse en las exigencias de la Directiva 75/440/CEE.

 

FECHA: 17.09.84
CÓDIGO CE: 84/532

DIRECTIVA DEL CONSEJO REFERENTE A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS A LAS DISPOSICIONES COMUNES SOBRE MATERIAL Y MAQUINARIA PARA CONSTRUCCIÓN

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Máquinas y equipos para la construcción

Bien a proteger/receptor: Ser humano (del ruido)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: El objetivo de la Directiva es garantizar la disminución de ruidos y la seguridad laboral.

Con este fin se han dictado disposiciones legales para otorgar una habilitación y para someter a un control válidos en toda la Comunidad Europea.

(Directiva marco)

OBSERVACIONES

En las Directivas individuales para cada categoría de equipo se detallarán las especificaciones pertinentes (compárense las Directivas 84/533/CEE a 84/537/CEE)

La definición del nivel de emisión de ruido de las máquinas y equipos para la construcción se encuadra en los conceptos básicos de la Directiva 79/113/CEE

En la Directiva no se mencionan valores límite

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 17.09.84
CÓDIGO CE
: 84/533

DIRECTIVA DEL CONSEJO REFERENTE A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL NIVEL DE POTENCIA ACÚSTICA ADMISIBLE DE LOS MOTOCOMPRESORES

Directivas de enmienda/armonización: 85/406 del 11.07.85

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Compresores accionados a motor que se utilizan para la construcción en los obradores

Bien a proteger/receptor: Ser humano (del ruido)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 84/532/CEE (Directiva marco) se establecen en la presente las especificaciones para un tipo de equipo, con respecto al impacto emergente del ruido que produce.

OBSERVACIONES

Se otorgará un certificado de habilitación CEE (válido en toda la Comunidad Europea) cuando el nivel de la presión sonora se encuadre en los valores límite que se detallan abajo.

Los procedimientos y las condiciones de medición se especifican en el Anexo de la Directiva

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988)

INFORMACIONES ADICIONALES

Se admiten niveles de presión sonora de 100-104 dB(A)/1 pW, según la capacidad nominal normal (tipo de compresor a motor).

 

FECHA: 17.09.84
CÓDIGO CE: 84/534

DIRECTIVA DEL CONSEJO REFERENTE A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL NIVEL DE POTENCIA ACÚSTICA ADMISIBLE DE LAS GRÚAS DE TORRE

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Grúas de torre que se utilizan en las obras en construcción

Bien a proteger/receptor: Ser humano (del ruido)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 84/532/CEE (Directiva marco) se definen en la presente las especificaciones para un tipo de equipo con respecto a su impacto sonoro.

OBSERVACIONES

Se otorgará un certificado de habilitación CEE (válido en toda la Comunidad Europea) cuando el nivel de la presión sonora se encuadre en los valores límite que se detallan a continuación.

Los procedimientos y las condiciones de medición se especifican en el Anexo de la Directiva

(Véase también la Directiva 84/536/CEE).

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988)

INFORMACIONES ADICIONALES

Se admiten niveles de presión sonora de 100 dB(A)/1 pW. En relación con partes de las instalaciones destinadas a la generación de energía eléctrica (Véase Directiva 84/536/CEE), también se admite un valor límite de 102 dB(A)/1 pW.

 

FECHA: 17.09.84
CÓDIGO CE: 84/535

DIRECTIVA DEL CONSEJO REFERENTE A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL NIVEL DE POTENCIA ACÚSTICA ADMISIBLE DE LOS GRUPOS ELECTRÓGENOS DE SOLDADURA

Directivas de enmienda/armonización: 85/407 del 11.07.85

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Generadores para equipos de soldadura eléctrica que se utilizan en las obras de construcción

Bien a proteger/receptor: Ser humano (del ruido)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 84/532/CEE (Directiva marco) se definen en la presente las especificaciones para un tipo de equipo con respecto a su impacto sonoro.

OBSERVACIONES

Se otorgará un certificado de habilitación CE (válido en toda la Comunidad Europea) cuando el nivel de la presión sonora se encuadre en los valores límite que se detallan abajo. Los procedimientos y las condiciones de medición se especifican en el Anexo de la Directiva.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

Se admiten niveles de presión sonora de 100/101 dB(A)/1 pW según la magnitud del voltaje máximo del generador (hasta 200A/ más de 200A).

 

FECHA: 17.09.84
CÓDIGO CE: 84/536

DIRECTIVA DEL CONSEJO REFERENTE A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL NIVEL DE POTENCIA ACÚSTICA ADMISIBLE DE LOS GRUPOS ELECTRÓGENOS DE POTENCIA

Directivas de enmienda/armonización: 85/408 del 11.07.85

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Grupos electrógenos que se utilizan en las obras en construcción.

Bien a proteger/receptor: Ser humano (del ruido)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 84/532/CEE (Directiva marco) se definen en la presente las especificaciones para un tipo de equipo con respecto a su sonoro.

OBSERVACIONES

Se otorgará un certificado de habilitación CE (válido en toda la Comunidad Europea) cuando el nivel de la presión sonora se encuadre en los valores límite que se detallan abajo.

Los procedimientos y las condiciones de medición se especifican en el Anexo de la Directiva.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988)

INFORMACIONES ADICIONALES

Se admiten niveles de presión sonora de 102/100 dB(A)/1 pW según la potencia eléctrica del grupo electrógeno (hasta 2 kVA o más de 200A).

 

FECHA: 17.09.84
CÓDIGO CE: 84/537

DIRECTIVA DEL CONSEJO REFERENTE A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL NIVEL DE POTENCIA ACÚSTICA ADMISIBLE DE LOS TRITURADORES DE HORMIGÓN MARTILLOS PICADORES DE MANO

Directivas de enmienda/armonización: 85/409 del 11.07.85

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Martillos neumáticos para romper hormigón, martillos para demoliciones, picadoras y martillos pala

Bien a proteger/receptor: Ser humano (del ruido)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 84/532/CEE (Directiva marco) se definen en la presente las especificaciones para un tipo de equipo con respecto a su impacto sonoro.

OBSERVACIONES

Se otorgará un certificado de habilitación CE (válido en toda la Comunidad Europea) cuando el nivel de la presión sonora se encuadre en los valores límite que se detallan abajo.

Los procedimientos y las condiciones de medición se especifican en el Anexo de la Directiva.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988)

INFORMACIONES ADICIONALES

Se admiten niveles de presión sonora de 108, 111 o 114 dB(A)/1 pW según el peso del equipo (menos de 20 kg, 20-35 kg, más de 35 kg). El valor mencionado en último término también se aplica a equipos con motor de combustión interna incorporado.

 

FECHA: 27.06.85
CÓDIGO CE: 85/336

DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A UN SUPLEMENTO, SOBRE EL CADMIO, DEL ANEXO IV DEL CONVENIO
RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL RIN CONTRA LA CONTAMINACIÓN QUÍMICA

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador:

Bien a proteger/receptor: Aguas y cuerpos de agua

Zona a proteger: El río Rin y los cuerpos de agua de su cuenca

Relación con la EIA: La Directiva se refiere a una enmienda del convenio para proteger al Rin de la contaminación química con respecto a los efluentes que contienen cadmio. Para ello se adoptan en la presente los valores límite de la Directiva 83/513/CEE que se refiere al vertido efluentes con cadmio a los cuerpos de agua.

OBSERVACIONES

Los valores límite son los de la Directiva 83/513/CEE.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 27.06.85
CÓDIGO CE: 85/337

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LA EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE DETERMINADOS PROYECTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Proyectos que "podrían ejercer un considerable impacto sobre el medio ambiente". Definiciones de 91 proyectos/ tipos de proyecto

Bien a proteger/receptor: Ser humano, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje; interacciones; bienes materiales y patrimonio cultural.

Zona a proteger:

 Relación con la EIA: La Directiva define el marco formal y el contenido legal para la evaluación del impacto ambiental (EIA).

OBSERVACIONES

La lista de los proyectos/tipos de proyecto afectados es básico para los tipos de causante.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

Anexo I : Proyectos que deben someterse obligatoriamente a una EIA (reglamentación restrictiva de excepción)
Anexo II: Proyectos que deben evaluarse "cuando sus características lo exigen, a juicio de los Estados miembros".

 

FECHA: 20.12.85
CÓDIGO CE: 85/581

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS REFERENTES AL CONTENIDO EN PLOMO DE LA GASOLINA

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Industria productora de gasolina

Bien a proteger/receptor: Ser humano

Zona a proteger:

Relación con la EIA: El objetivo de la Directiva es disminuir el contenido de plomo en la gasolina hasta 0,15 g Pb por litro.

OBSERVACIONES

Los procedimientos recomendados para medir el contenido de plomo y el contenido de benceno, así como la determinación de la cifra de octanos, se han detallado en el Anexo de la Directiva.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 18.12.86
CÓDIGO CE: 87/18

DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE LA APROXIMACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRÁCTICAS CORRECTAS DE LABORATORIO Y AL CONTROL DE SU APLICACIÓN PARA LAS PRUEBAS SOBRE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Sustancias químicas

Bien a proteger/receptor: Medio ambiente, ser humano, fauna

Zona a proteger:

Relación con la EIA: La Directiva exhorta a tomar medidas para asegurar que los laboratorios de ensayos cumplan los principios de buena práctica de laboratorio.

OBSERVACIONES

Para mayores datos y especificaciones con respecto a la buena práctica de laboratorio, la Directiva refiere al lector a la decisión de la OCDE, del 12 de mayo de 1981.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: ECEL Tomo 3, pág. 151.

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 22.12.86
CÓDIGO CE: 86/662

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES SONORAS DE LAS PALAS HIDRÁULICAS, DE LAS PALAS DE CABLES, DE LAS TOPADORAS FRONTALES, DE LAS CARGADORAS Y DE LAS PALAS CARGADORAS

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Palas hidráulicas, palas de cable, topadoras frontales, cargadoras frontales y palas cargadoras

Bien a proteger/receptor: Ser humano (del ruido)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: En base a la Directiva 84/532/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones relativas a disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción (Directiva marco) se definen en la presente las especificaciones para un tipo de equipo con respecto a su impacto sonoro.

OBSERVACIONES

Se otorgará un certificado de habilitación CEE (válido en toda la Comunidad Europea) cuando el nivel de la presión sonora se encuadre en los valores límite que se detallan abajo.

Los procedimientos y las condiciones de medición se especifican en el Anexo de la Directiva

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

Se admiten niveles de presión sonora entre 106 y 118 dB(A)/1 pW según la potencia instalada útil (desde menos de 70 hasta 350 kW.

 

FECHA: 19.03.87
CÓDIGO CE: 87 / 217

DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE LA PREVENCIÓN Y LA REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE PRODUCIDA POR EL AMIANTO

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidad Europea

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Amianto

Bien a proteger/receptor: Medio ambiente, seres humanos

Zona de reserva:

Relación con la EIA: La Directiva trata de la reducción y prevención de las emisiones de amianto a la atmósfera, de efluentes al medio acuático y de residuos sólidos.

OBSERVACIONES

La Directiva incluye una lista de métodos de nuestreo y análisis (Anexo)

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: ECEL Tomo 3, pág.163

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 03.12.87
CÓDIGO CE: 88 / 77

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE CONTRA LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES PROCEDENTES DE MOTORES DIÉSEL DESTINADOS A LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS.

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Todos los vehículos que utilizan motores diésel

Bien a proteger/receptor: Medio ambiente, seres humanos

Zona de reserva:

Relación con la EIA: La Directiva prevé la realización de esfuerzos adicionales para reducir los actuales niveles de emisión de los vehículos a motor, exigiendo la habilitación CEE para lo que deberán encuadrarse en las especificaciones de tipo CEE, cumplir con los controles correspondientes y lograr aproximar la producción.

OBSERVACIONES

El Anexo I trata los alcances, las definiciones y abreviaturas, la solicitud para una habilitación de tipo europeo, las especificaciones y pruebas así como la conformidad de la producción.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: ECEL Tomo 2, pág. 152.

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 07.06.88
CÓDIGO CE: 88 / 379

DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE LA APROXIMACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE PREPARADOS PELIGROSOS.

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Preparados peligrosos

Bien a proteger/receptor: Medio ambiente, seres humanos

Zona de reserva:

Relación con la EIA: La Directiva tiene por objeto armonizar las leyes y reglamentaciones relativas a preparados. No cubre productos medicinales ni veterinarios, productos cosméticos, desechos, pesticidas, municiones y explosivos, alimentos, forrajes, transporte de preparados y sustancias peligrosas en tránsito.

OBSERVACIONES

El Anexo I de la Directiva contiene límites para las concentraciones que se usarán en la aplicación del método convencional de evaluar las amenazas a la salud de acuerdo con el artículo 3(5).

El Anexo II contiene Directivas especiales con respecto al etiquetado (identificación) de ciertos preparados

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: ECEL Tomo 3, pág. 274.

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 09.06.88
CÓDIGO CE: 88/320

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL)

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Productos químicos

Bien a proteger/receptor: Medio ambiente, seres humanos, fauna

Zona de reserva:

Relación con la EIA: La Directiva trata de la necesidad de armonizar los sistemas para el estudio, la auditoría y la inspección de los laboratorios para asegurar condiciones para la buena práctica de laboratorio, a fin de generar datos de ensayo de buena calidad.

OBSERVACIONES

La Directiva trata de las BPL como se describe en la Directiva 87/18/CEE.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: ECEL Tomo 3, pág. 168.

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 16.06.88
CÓDIGO CE: 1734 / 88

REGLAMENTO DEL CONSEJO RELATIVO A LA EXPORTACIÓN DESDE LA COMUNIDAD O LA IMPORTACIÓN HACIA ELLA DE CIERTAS SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS (*)

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidad Europea

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Sustancias químicas peligrosas

Bien a proteger/receptor: Medio ambiente, salud humana

Zona de reserva:

Relación con la EIA: El Reglamento establece un sistema común de notificación e información para importar y exportar de y a países del tercer mundo ciertos productos químicos cuyo uso está prohibido o severamente restringido.

OBSERVACIONES

Los productos químicos se enumeran el Anexo I. La información requerida en casos de exportación se encuentra en el Anexo II. Los productos químicos destinados a la exportación deberán estar envosados y etiquetados de acuerdo con lo que establece la Directiva 67/548/CEE, según su enmienda.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: ECEL Tomo 3, pág. 212.

INFORMACIONES ADICIONALES

Continuación


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